Proyecto sancionado en Noviembre 2009 . Número de ley 6448- Proyecto 2678/08. Con dictamen favorable en Noviembre 2009.
Autores:  // DIP:Cristofani,Maria Dolores // DIP:Castelan,Marcelo Eduardo // DIP:Bergia,Juan Jose
Fuente: Página de la Legislatura del Chaco: www.legislaturachaco.gov.ar

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº
LEY DE MEDIACIÓN FAMILIAR

Ámbito de Aplicación

ARTICULO 1º: Institúyese la Provincia del Chaco, con carácter obligatorio, la Mediación Familiar previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2º: La Mediación establecida en la presente ley, será aplicable a los juicios referentes a estado de familia, separación personal, divorcios, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad, y cualquier otra acción originada en conflictos de índole familiar, de contenido patrimonial, que no resulte disponible para las partes.
La precedente enumeración es simplemente enunciativa, quedando a criterio del Juez someter a mediación obligatoria toda otra cuestión familiar que considere pertinente a los intereses de los involucrados.

Procedimiento de la Mediación Familiar

ARTICULO 3º: La etapa previa se promoverá mediante la presentación de solicitud de trámite ante la Mesa de Entradas y Salidas del Juzgado del Menor de Edad y Familia, que por turno corresponda. Para la elección del mediador se procederá según el procedimiento previsto en los artículos 15º, 16º, 17º, 18º, sig. y concordantes de la Ley de Mediación Nº 6051.
Si el actor no cumpliera con este trámite y promoviera directamente la demanda, será el juez quien previo a todo trámite resolverá si el caso es de los alcanzados por esta ley, en cuyo caso lo someterá a mediación previa. Su decisión será inapelable.

ARTICULO 4º: En el supuesto que el caso requiera la intervención de profesionales especializados, el mediador designado siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior, podrá nombrar a su vez co-mediador de la especialidad que se requiera. Este co-mediador deberá estar inscripto en la Matrícula de Mediadores Familiares creado en la presente ley. Ambos mediadores conformarán el equipo de co-mediadores a cargo del caso sometido a su responsabilidad.

ARTÍCULO 5º: No podrán intervenir como miembros del equipo de co-mediación:
Todas aquellas personas que se encuentren dentro de algunos de los supuestos previstos por el artículo 17 de la ley 968 y sus modificatorias, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Haber actuado profesionalmente en relación a cualquiera de los miembros del grupo familiar, involucrado en la mediación, o haber sido patrocinante o apoderado de algún miembro del grupo familiar.

ARTÍCULO 6º: En caso de un proceso judicial en trámite, cualquiera de las partes y/o el juez y/o la Asesora de Menores podrán solicitar una nueva mediación, ya sea para revisar el acuerdo al que hayan podido haber arribado antes del inicio de la demanda, o en caso de no haberse arribado a ningún acuerdo para intentar una nueva mediación.
Serán de aplicación en este caso los artículos 19º y siguientes de la Ley 6051.

ARTÍCULO 7º: La solicitud del proceso de mediación contemplado en la presente ley importará la suspensión de todos los procedimientos en trámite en relación a la causa a que corresponda, como así también a las demás conexas promovidas o que pudieren promoverse entre las mismas partes, con excepción de aquéllas de naturaleza cautelar y de producción de prueba anticipada.

ARTÍCULO 8º: Cuando hubiere menores involucrados y la mediación familiar versare sobre cuestiones que les incumban o afecten, será obligación del mediador citar al Asesor de Menores a las audiencias de mediación a celebrarse.

ARTICULO 9º: Los acuerdos arribados a través de un proceso de mediación normado en la presente ley podrán ser parciales o comprender todas las cuestiones involucradas en el conflicto familiar objeto de la mediación, debiendo otorgarse por escrito y contar con patrocinio letrado.

SARTICULO 10º: El Juez homologará los acuerdos, previa vista a los Ministerios Públicos que correspondan, siempre que los mismos se ajusten al orden jurídico y Familiar y a la Equidad y dispondrá de las medidas que fueran necesarias en esa y demás causas conexas, asignándoles el carácter de preferente despacho.

De los mediadores

ARTÍCULO 11º: Serán de aplicación en este capitulo las normativas emergentes de los art. 5º a 14º de la ley 6051.

ARTÍCULO 12º: En cuanto a los requisitos para ser mediador, además de los propios del art. 6º de la ley 6051, se requerirá que los mediadores acrediten como mínimo haber aprobado la Especialización en Mediación Familiar homologada por la Dirección Nacional de Promoción de Métodos Participativos de Justicia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, mediante certificación o constancia expedida por ese Ministerio o Institución habilitada e inscripta en dicha dirección como Institución Formadora.

ARTÍCULO 13º: Estos mediadores serán matriculados con la calificación de «Mediadores Familiares».
En el caso de los mediadores que ya estén matriculados en el Registro de Mediadores del Superior Tribunal, para acceder a la matrícula de Mediadores Familiares, podrán acreditar solamente el requisito establecido en el artículo anterior.

 

 

Causales de Recusación y Excusación

ARTÍCULO 14º: Será de aplicación al presente capítulo el art. 30º de la ley 6051 tanto al mediador, como a los demás miembros del equipo de co-mediación del Artículo 4º de la Ley 6051.

Retribución de los mediadores

ARTÍCULO 15º: Será de aplicación al presente capítulo el Artículo 31º 1ero., 3ero., 4to. y 5to. párrafo y Artículo 32º de la ley 6051.

ARTÍCULO 16º: En caso de que la mediación esté a cargo de más de un mediador, los honorarios que correspondan al equipo de co-mediadores serán incrementados en un 20 % a la escala fijada en la ley 6051

 

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 17º: El procedimiento previsto en la presente ley será aplicable a partir de los 90 días de la sanción de la misma.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará el funcionamiento del Fondo de Financiamiento, así como las restantes cuestiones operativas que hagan a la aplicación de la presente.

ARTÍCULO 18º: Hasta tanto sean creados los Centros de Mediación conexos al Superior Tribunal en las circunscripciones del interior de la Provincia, los casos de mediación familiar previstos en la presente ley, podrán ser mediados en:
los Centros de Mediación Institucionales o Privados que hayan sido supervisados y habilitados por el Superior Tribunal de Justicia, por mediadores familiares ya matriculados y que expresamente consintieren renunciar a los honorarios que pudieren corresponderles y aceptaren hacerse cargo de estas mediaciones;
las Defensorías Oficiales de cada Jurisdicción, a elección de las partes.
Los mediadores designados podrán también optar por realizar las mediaciones previstas en el presente capítulo dentro de las opciones ofrecidas en el presente artículo.
ARTICULO 19º: Serán de aplicación a los casos alcanzados por esta ley, las normas de la ley 6051 referentes al Fondo de Financiamiento destinado a solventar los honorarios y erogaciones previstos en el artículo 33 de la misma, los que se devengarán a partir del momento previsto en el artículo 46 de dicha ley 6051, reformado por la ley 6121.
Disposiciones supletorias

ARTÍCULO 20º: En todas las cuestiones no previstas, serán de aplicación supletoria las normas de la ley 6051.

ARTÍCULO 21º: De forma.

 

FUNDAMENTOS

La familia constituye el núcleo básico para el desarrollo personal de los miembros que la componen y para la sociedad en su conjunto, convirtiéndose de esa manera en una materia que atañe al interés público y debe ser objeto de regulación específica.

Acudir a los tribunales procurando la solución de un conflicto de índole familiar no es necesaria ni comúnmente el método más acertado. En efecto, al ser la familia «?el elemento natural y fundamental de la sociedad y (que) tiene derecho a la protección de la Sociedad y del Estado» (Art. 16.3 Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas), se hace necesario establecer medios alternativos, una serie de dispositivos idóneos para resolver los conflictos que surgen en el ámbito particular de las relaciones paterno-materno-filiales, proponiendo procedimientos que ofrezcan soluciones propias para esta frágil materia, en pos de la protección de la familia y especialmente de los intereses de los menores involucrados.
Por ello, bienvenido aquel instrumento o medida que ayude a gestionar esas resoluciones de manera efectiva, ágil y flexible, mediante la intervención directa de los propios integrantes en discordia, permitiéndoles arribar así a un equilibrio interno en las relaciones familiares sin demoras ni conflictos adyacentes innecesarios.

Con relación a los antecedentes, cabe remitirnos a los países de América del Norte (Estados Unidos y Canadá) en cuanto a la innovación en la utilización de la institución de la mediación en el ámbito familiar, dados a partir de la década del 70. No obstante, el sistema se esparció en diversos países y provincias, entre las cuales se encuentran varias comunidades autónomas españolas (Ley Nº 4/2001 del Parlamento de Galicia, Ley Nº 7/2001 de Valencia, Ley Nº 1/2001 de Cataluña, Ley Nº 15/2003 de Canarias, entre otros).

Muchas fueron las variantes en la implementación del instituto: con o sin carácter obligatorio y previo a la vía judicial; público o privado; gratuito o retribuido; con relación principalmente a conflictos conyugales y que afecten a los hijos o a todo tipo de conflictos surgidos con otros miembros familiares; etc. Lo cierto es que la recepción de este procedimiento a escala internacional ha sido desde entonces verdaderamente tangible y eficaz.

Indiscutiblemente, la Recomendación dictada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa -Recomendación de 21 de enero de 1998 (R98)- fue el elemento esencial que coadyuvó a la internacionalización de la mediación familiar.
Por aquel instrumento se propició la implantación del sistema, atento la eficacia de la institución en vista de las experiencias obtenidas en diversos países, y se señaló que, entre otros beneficios, permite mejorar la comunicación entre los integrantes de la familia, aminora los conflictos entre las partes discrepantes, da lugar a convenios amistosos y hace al mantenimiento de los vínculos personales entre padres e hijos. Asimismo, contiene una serie de principios sobre la mediación, algunos de los cuales han sido recogidos en este proyecto.

En el ámbito interno, la Provincia de Mendoza introdujo este específico procedimiento mediante el dictado ?en el año 1995- de la Ley Nº 6354 sobre «Régimen de Protección Integral de Niñez y Adolescencia»; ley por la cual se crearon los Juzgados de Familia y en la cual se estableció una etapa prejudicial gratuita de avenimiento y mediación para determinados temas vinculados al Derecho de Familia.
Así, con la puesta en funcionamiento de los Juzgados de Familia (1999) se previó que, previo a la interposición de la acción judicial por prestación alimentaria, régimen de visitas, tenencia o cuestiones derivadas de uniones de hecho (división de bienes en el concubinato), era necesario pasar por la etapa de avenimiento y mediación.
No obstante lo destacable de establecer un ámbito específico y especializado para el tratamiento de la problemática familiar, el procedimiento se aplica para un terreno mucho más limitado, excluyendo de su tratamiento a la separación personal y al divorcio, cuestiones contenidas en este proyecto.

En nuestra Provincia, las estadísticas del Centro Público de Mediación demuestran también que gran parte de la población soluciona sus conflictos frente a frente, y con la asistencia de quien tenga preparación en la materia. Es alto el porcentaje de acuerdos arribados, en relación a la cantidad de mediaciones efectuadas.
Dicha actividad es incesante en cuestiones familiares, y por ello es menester extender el sistema, con participación activa de mediadores privados, a las restantes cuestiones familiares que, de índole patrimonial no disponibles para las partes, se encuentran regulados por la presente propuesta legislativa.

Ya al tiempo de aprobarse en el seno de esta Cámara de Diputados dicha ley (sesión del 21/11/2007), que naciera a partir de un proyecto de mi co-autoría, he tenido oportunidad de manifestar el espíritu de tratar legislativamente las cuestiones de índole familiar no patrimoniales en una ley específica y acorde a las necesidades de esta temática tan delicada y específica.

«La mediación familiar supone, pues, una fórmula para resolver conflictos familiares, recomponiendo la propia familia desde dentro, en un clima de cooperación y respeto mutuo; para este fin, los miembros de la familia en conflicto solicitan y aceptan la intervención confidencial de una tercera persona ajena, neutral y cualificada, denominada mediador, que trabajará con y para la consecución de un acuerdo justo, duradero y aceptable para los familiares en conflicto, en el sentido de mantener las responsabilidades de cada miembro de la familia, y especialmente con los más dignos de protección, cuales son los hijos» (Preámbulo de la Ley Nº 15/2003 de Mediación Familiar de Canarias).

Convencido de las bondades que implica la adhesión a este sistema, y con el ánimo de promoverlo y fomentarlo, propongo la institucionalización y extensión a toda la Provincia de la mediación familiar como una etapa de tránsito obligatorio y previo al inicio de todo proceso de índole judicial vinculado a las cuestiones del estado de familia (matrimonio, filiación, patria potestad, entre otros).
El proyecto tiene como antecedente aquél oportunamente presentado por la Diputada (M.C.) Viviana Glibota, aunque con diversas modificaciones y adaptaciones a raíz de la sanción de la actualmente vigente Ley Nº 6051 de Mediación; ley a la cual viene a completar y complementar, y a la cual se acude en diversas disposiciones y de manera subsidiaria.
El mismo se estructura en siete títulos. El primero de ellos recoge las normas que configuran los perfiles básicos de la institución, con relación a las cuestiones (lista no taxativa) que pueden someterse a mediación. El segundo de ellos describe el procedimiento a seguir, su desarrollo y tramitación. Los títulos tercero, cuarto y quinto regulan todo aquello vinculado a los mediadores: su inscripción al Registro de Mediadores, los requisitos para acceder al mismo, las causales de recusación y excusación, la retribución, las sanciones aplicables y en general todo lo atinente a su participación en el proceso. El proyecto concluye con dos títulos finales: las disposiciones transitorias y supletorias, dispuestas a fin de implementar oportunamente el instituto, prever los fondos a utilizar y evitar la existencia de lagunas.

Es muy importante destacar las ventajas que surgen de los sistemas de solución pacífica de conflictos, a saber:
El tiempo que tardaría en resolverse cada uno de estos procesos, que resulta ínfimo con relación al tiempo que demandaría arribar a una sentencia en sede judicial;
El bajo costo económico que insumen.
Brindar a las partes un espacio de expresión y debate neutral que facilite un clima de cooperación, de respeto y de escucha mutua, limitándose la persona mediadora a poner en manos de las partes las técnicas y la información necesaria para alcanzar los acuerdos.
Posibilidad de identificar los intereses reales de las personas que intervienen en la mediación y buscar las fórmulas de acuerdo negociado que contemplen y recojan los intereses de todos.
El grado de satisfacción de las partes en caso de arribar a un resultado positivo, en virtud de que el sistema permite que el acuerdo final surja de sus propias voluntades. Ello naturalmente se reflejará en la etapa de cumplimiento de los acuerdos a los cuales se arribaren.
Consecuentemente, se refuerza la autonomía y la libre capacidad de las personas para decidir su futuro, al devolvérsele a las partes el poder de decisión para resolver las crisis del matrimonio, o las desavenencias de los padres en relación con los hijos, y los otros conflictos familiares que prevé la Ley o la autoridad judicial.
Garantiza el principio de confidencialidad mediante la prohibición ?por aplicación de su par Nº 6051- para todos los participantes de la reunión de ventilar los asuntos expuestos en ese ámbito, lo cual es imprescindible en cuanto atañe a cuestiones del ámbito privado de los sujetos.
Imparcialidad, independencia y profesionalismo -a cuyo fin se requiere la especialización en la materia- de la persona que hará las veces de intermediario, sujeto que no goza de facultades decisorias o dirimentes sobre el conflicto, como es propio de los arbitrajes y procesos judiciales. Su función se limita a proporcionar auxilio y apoyo a la negociación entre las partes, proponiendo posibles soluciones.
Creatividad, ya que no se requieren formas solemnes en el acuerdo a arribar.
Descompresión del trabajo que realizan los juzgados, lo que conlleva también a una mayor celeridad de los asuntos que allí se tramitan, abaratando los costos en la Administración Pública (concretamente en el Poder Judicial),

Finalmente, reitero que considero que es momento de que la Provincia avance normativamente en este sentido, permitiendo que los mediadores públicos, privados, los abogados y las partes en conflicto, adopten el sistema como normal y habitual, haciendo así a la eficacia y mejoramiento del servicio de justicia en general, acelerando los tiempos y arribando a soluciones con el mayor sosiego posible.

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