Por Viviana V. Gómez
Abogada-Mediadora
gomezvivianaveronica@gmail.com

El Código Civil y Comercial de la Nación, aporta la autonomía de la voluntad  y la libertad de formas, a la hora de firmar en un proceso de mediación.

La pandemia y su consecuencia, la cuarentena,  han obligado a reformular una cantidad de costumbres,  reglamentaciones,  relaciones. En fin, se han producido cambios sustanciales en toda suerte de formas de vinculación de las personas.

Entre otras cuestiones de interés para los mediadores, se debate en los diversos foros y redes sociales la cuestión de la firma de la documentación procedente de la mediación: actas y convenios

Comparto al respecto algunas ideas:

Resulta que afirmamos que la mediación es voluntaria, pero venimos a imponer a las partes, formas jurídicas complejas para la expresión de tal voluntad.

Veamos qué viene a decir el Código Civil y Comercial de la Nación, a estos efectos:

Si las partes acceden a mediar, lo que configura un acto voluntario[1], en el mismo sentido  ha de ser voluntaria la modalidad que elijan para concretar el resultado de dicho acto, atento a la libertad de formas que rige en nuestro Código Civil. [2]

Considerando la instrumentación escrita de documentos, dice el artículo 286,… que “La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos”.



Si no se firmaran, el CCyC otorga eficacia legal a los documentos no firmados, los que por acuerdo de partes, tendrá para ellas la legitimidad jurídica que libremente le acuerden. [3]

La preocupación podría estar generada por la validez probatoria de los instrumentos provenientes de la mediación.

Pero es oportuno recordar que, eventualmente, los mismos serán oportunamente apreciados por el juez que intervenga, conforme las pautas del art. 319[4],  que sostiene que el juez ponderará “entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”.  Es decir, que congruentemente con lo acontecido en el proceso de mediación, cabrán todos los medios de prueba que las partes estimen corresponder para probar la veracidad de su contratación y las formas que elijan otorgarle.

Y, en la misma línea, leemos en el artículo 1019 CCyC,[5]  en referencia a los contratos,  estos “pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial”.

Imprescindible resulta la libertad de formas a que faculta el artículo 1015[6], lo que indudablemente se constituye en el basamento legal de la mediación y de la firma de la respectiva documentación.  

No olvidemos por otra parte, la buena fe que rige en material contractual inter partes,  emergente del artículo 961 CCyC.[7]


Finalmente, y en relación al tema que nos ocupa, cabe señalar que, a tenor del art. 983 CCyC[8]  se considera  que  “…la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil”, es decir mediante las modalidades acordadas por las partes.

Por otra parte, y ante la eventualidad de que las partes quisieran aumentar la seguridad jurídica de sus actos, podrían  considerar comprometerse a completar los actos jurídicos que hubieran suscripto por metodologías no habituales, una vez culminado la particular situación sanitaria actual (el art.  285 del Código Civil) [9]

Por último, la aplicación del artículo 288 CCyC, 2° párrafo[10], deberá  entonces considerarse supletorio a la voluntad de las partes y para el supuesto que no acuerden en la forma en que darán validez a su documento jurídico. Se fundamenta tal afirmación en la normativa emergente del art. 962[11] que indica que “las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes”.

Dejemos a las partes que firmen como consideren más apropiado al negocio jurídico que los relaciona, al vínculo previo entre ellos, al asesoramiento de sus letrados. Será de este modo una verdadera mediación voluntaria.


[1] ARTÍCULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.

ARTÍCULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.

[2] ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

[3] Art. 287, 2° párrafo. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

[4] ARTÍCULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

[5] ARTICULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.

[6] ARTICULO 1015.- Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada

[7] ARTÍCULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

[8] ARTICULO 983.-Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.

[9] ARTÍCULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.

[10] ARTICULO 288.- En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

ARTÍCULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible

[11] ARTICULO 983.-Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.

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