La LO 1/25 y la auspiciosa introducción de las MASC como requisito de procedibilidad en España

Relación de esta Ley con lo dispuesto en materia de mediación prejudicial en Buenos Aires (Ley 26589). Una normativa a observar en las más diferentes jurisdicciones de la Argentina y las más diversas jurisdicciones de Iberoamérica, respecto del tratamiento de las MASC y su inserción en los procedimientos controversiales.

Hace unos pocos días escribí en este sitio de Mediación Consciente, motivado por la generosa invitación de Ana Criado Inchauspé, una nota referida a la necesidad de terminar con la cita compulsiva a mediación prejudicial en la Ciudad de Buenos Aires -luego de 30 años de existencia continuada de dicho dispositivo- (https://mediacionconsciente.net/30-anos-de-la-mediacion-prejudicial-obligatoria-y-cita-compulsiva-al-mediado-en-buenos-aires/) y hoy escribo, y lo haré con entusiasmo -aunque pareciera contradictorio-, sobre las disposiciones que introduce la LO 1/25 española (promulgada durante este mes de enero de 2025) a fin de imponer a la ciudadanía la obligatoriedad –como requisito de procedibilidad– de participar de algunos de los métodos -mal denominados- “adecuados” de resolución de conflictos, previamente a ingresar en un litigio judicial.

Haré un paréntesis para referirme a la palabra que entrecomillé y destaqué en el párrafo anterior: Los métodos “adecuados” de resolución de conflicto o solución de controversias deberían denominarse “no adversariales” pues el adjetivo “adecuado” en favor de las MASC, hace orbitar imaginariamente sobre el litigio judicial (y cualquier otro abordaje de solución posible de conflicto que no sean las MASC) el carácter de “inadecuado”, de resonancia negativa. Por otra parte, tampoco corresponde la utilización de ese adjetivo (adecuado) en modo escindido del casus al que eventualmente debería asimilarse. Es decir, no existe algo “adecuado” en sí mismo, algo es “adecuado” respecto de un objeto, en nuestro caso una controversia; que como tal puede requerir diversos modos de abordaje. De hecho, hay muchísimos objetos (“situaciones conflictivas interpersonales” en nuestra materia) que son claramente destacados tanto por la doctrina sobre mediación y las MASC en general y por las más diversas leyes que regulan ese tipo de procedimientos, como apartados del alcance de las denominadas MASC (casos penales, laborales, juicios de apremio, entre otros). Esto último nos llevaría a la construcción contradictoria, y un tanto irónica, de que en determinados casos los “métodos adecuados” son “inadecuados”. Es un error, entonces, de los tantos que devienen de los intentos forzados de pretender “diferenciar” las denominadas MASC de los procesos judiciales a los efectos de constituirse en algo diferente y “mejores” que los procesos litigiosos judiciales. Lamentablemente en el devenir de pretender abrirse espacio entre las posibilidades de abordar los conflictos; mediadores, conciliadores y facilitadores de este tipo de procedimientos han hecho hincapié en dividir las aguas respecto de los procesos judiciales controvertidos. Ello, para poder caracterizar a las MASC con adjetivos más amables que los dados a los procesos judiciales. De allí, y de la falta de contacto y ensamble entre esos universos, nacieron diferencias que hoy se manifiestan muchas veces en el rechazo de los profesionales del Derecho al arribo de estos procedimientos a la institucionalidad a través del reconocimiento legislativo y la incorporación de las MASC en la vida ciudadana, como requisito de admisión a la zona de litigio judicial. Esas “diferencias” que he señalado, muchas veces han denostado a los profesionales del Derecho, ubicándolos en un sitio poco agradable cuando por omisión se les ha negado (atribuyéndole tal carácter a las MASC) el carácter de “pacíficos” o de “adecuados”. Esto es algo que debe cesar para poder acercar a la Abogacía a las soluciones que proponen las MASC, destacando los aspectos positivos de estos procedimientos a los profesionales del Derecho, aspectos como el mayor dinamismo, la participación más directa y las posibilidades de obtener mejores soluciones y, porque no, más satisfactorias para los abogados respecto de sus posibilidades de percibir honorarios, tanto por oportunidad como por cuantía. 

Luego de hecha esta aclaración, quisiera destacar que lo que parece una contradicción entre mi entusiasmo por la sanción de la LO 1/25 española, al instaurar una cita obligada al Templo de la Concordia previo a ingresar en la zona del litigio judicial (como expresa la Ley en su preámbulo) y mi llamado a culminar con la cita compulsiva a mediación establecida en Buenos Aires, Argentina, luego de 30 años de que ese mecanismo está vigente; expresaré que claramente no lo es.

Explicaré porqué y también expresaré que lo normado en España pone a dicho país a la vanguardia del mejor modo de inserción, en la vida ciudadana, de los métodos no adversariales de resolución de conflictos en Iberoamérica; al menos hasta dónde conozco.

La obligatoriedad que impone la citada LO 1/25 al ciudadano español a participar del “templo de la concordia” previo a ingresar en el litigio judicial no se realiza en la forma compulsiva que impone la Ley de Mediación Prejudicial Obligatoria vigente en la ciudad de Buenos Aires (Ley 26589), que establece una multa directa -equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia- impuesta por el Ministerio de Justicia de la Nación Argentina al ciudadano que no concurriese a la cita de mediación, luego de ser fehacientemente intimado a concurrir a dicha reunión. La Ley 26589 establece, entonces, que aquel que no concurriese a la cita será multado en forma directa con un monto equivalente en estos días a, aproximadamente, unos E 150 (ciento cincuenta euros -A enero de 2025 el sueldo básico de un Juez de 1ra Instancia es de $ 3.747.702,40.- según informa el sitio del Consejo de la Magistratura-, con una paridad cambiaria en enero de 2025 de alrededor 1 euro = 1250 pesos), siendo que un salario mensual promedio (en el ámbito formal) en la ciudad de Buenos Aires es de $ 896.550 y el de un trabajador por cuenta propia aún menor, de $ 579.789 a diciembre de 2024 (podríamos decir aproximadamente entre 465 y 720 euros mensuales), de acuerdo a informes emitidos por la página de estadísticas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (https://www.estadisticaciudad.gob.ar/). Es decir que la multa directa a aplicar significa en términos económicos una verdadera amenaza para el ciudadano promedio que recibe la intimación a mediar en la Ciudad de Buenos Aires, pues el ciudadano común debería destinar buena parte de su ingreso para solventar la inasistencia a la reunión de mediación. A eso se le debe adicionar que el ciudadano citado a mediación prejudicial obligatoria no puede elegir otro tipo de negociación previa que no sea la mediación (esto para ambas partes en conflicto), que debe compulsivamente designar un abogado y que, más tarde o más temprano, podrá ser pasible de tener que soportar honorarios regulados en favor del mediador interviniente en sede judicial, sea que hubiere concurrido o no a la cita compulsiva de mediación. Si bien es cierto que existen en Buenos Aires mecanismos para acreditar pobreza y requerir asistencia letrada y mediación gratuita, ello no sólo es insuficiente si no que, por el contrario, tales mecanismos abonan y cristalizan un esquema limitante y amenazante de la libertad ciudadana. 

Otro aspecto, y tal vez el más importante, en cuánto a destacar la inexistencia de contradicción entre lo escrito hace unos días y lo que hoy escribo, en forma consonante; es que (como bien expresa el preámbulo de la citada Ley española) el Estado español, ahora definido en favor de  obligar a la ciudadanía a pasar por el Templo de la concordia antes que por el litigio judicial (posiblemente con cierta demora respecto de las recomendaciones de la Comunidad Europea); lo hizo de un modo ejemplar, respetando en forma equilibrada los principios éticos de los procedimientos no adversariales de resolución de conflictos (voluntariedad e imparcialidad), la necesidad de modificar la cultura respecto de ausencia de negociación y rápida judicialización, la libertad de la ciudadanía y el cuidado de no incrementar el costo de acceso a la Justicia.

La novedosa normativa 1/25, en lo que refiere a la inserción de las MASC en España, exige más a quien inicia un reclamo que a quien lo recibe, al menos respecto de la normativa que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina; y así se coloca en un lugar más respetuoso del ciudadano que es convocado por un imperativo estatal.

Aquí es dónde posiblemente se abre un debate que se aleja de los preceptos del Derecho para que pueda comprenderse el “porqué” histórico del avance en la Argentina de la introducción (sólo con la mediación y en detrimento de otros métodos de resolución de conflictos no judiciales) de un esquema que introduzca un requisito de procedibilidad (o “procesal” como diríamos en la Argentina) previo a ingresar una demanda judicial.

En mi parecer la dinámica de esta contemplación de los Legisladores de cada país obedece a pautas culturales, de civilización e históricas que serían imposibles de enumerar. Si bien ambos países comparten una raíz occidental y una cosmogonía similar, sí destaqué en el artículo anterior ciertas tendencias en Buenos Aires, Argentina, hacia las soluciones corporativas y arriesgo a que en buena parte la solución por la que optó Buenos Aires fue la de hacer valer el criterio del grupo de mediadores que bregaba (legítimamente) por la creación de una Ley que impusiera la obligatoriedad de la cita a mediación. No es que no se conociera en Buenos Aires, treinta años atrás, sobre la existencia de otros métodos no adversariales de resolución de conflictos diferentes a la mediación, lo que sucedía era que en Buenos Aires (y otras jurisdicciones de la Argentina) era la mediación la MASC que generó más entusiasmo y estudio. Sin embargo, y a más de lo descrito, vimos en el artículo anterior que en los comienzos del sistema de cita compulsiva a mediación en las leyes nacionales de mediación (que se aplican en la ciudad de Buenos Aires), el Legislador introdujo la mediación prejudicial previa obligatoria pero de un modo transitorio siguiendo mayormente el interés de ese grupo de entusiastas mediadores pero respetando en parte a la ciudadanía. A la ciudadanía se la “protegía”, por decirlo de algún modo, haciendo que la duración de tal obligatoriedad -que significaba aumento de costos para acceder a la Justicia- sea pasajera (sea para el fin de descomprimir los Tribunales, sea para ingresar al “templo de la concordia” argentino). Advertí también en mi anterior artículo que el criterio de transitoriedad continuó en dos leyes posteriores que, manteniendo la vigencia de la cita compulsiva, impusieron sendas prórrogas, hasta que se cometió el error de modificar una de las características principales de esas leyes (la transitoriedad de la vigencia de esa normativa): cuyo objetivo apuntaba a que la sociedad aprenda que existe “la mediación” y que se desabarroten los Tribunales y, a su vez, que cese la obligatoriedad de la cita compulsiva luego de un tiempo en que se consideraba que la ciudadanía aprendería a dirimir los conflictos por la vía de la mediación. Si el resultado era positivo, era evidente que debía dejar de existir un sistema de multa directa por no participación en la mediación y si el resultado era negativo también resultaría evidente que debía dejar de existir tal obligación a participar de la mediación previa al litigio judicial porque, lógicamente, “tal vez” hubiera quedado demostrado que no servía la legislación introducida a los fines imaginados. Ese criterio que se anota (la transitoriedad) formaba parte del espíritu de la Ley, tanto como lo formaban los más elementales principios de la mediación. La solución intermedia, ante las dudas del “tal vez” anotado en el párrafo anterior, de que desalojar a la mediación hubiera sido bueno o malo o que no pudiera saberse por insuficiencia de estadísticas, era respetar el espíritu de la Ley y mantener la transitoriedad del esquema, hasta dónde fuera necesario y, claro, razonable. Dos veces se prorrogó el sistema, siguiendo el espíritu de la normativa, y luego ocurrió lo contrario y, finalmente, la Ley de Mediación Prejudicial Obligatoria (26589) hizo perder al proceso de mediación previa al litigio judicial, parte del espíritu que la sustentaba (su carácter transitorio). Tornó definitiva la cita compulsiva de la ciudadanía a mediación y se consolidó el aumento del costo de acceso a la Justicia para la comunidad.

Ya me introduciré en los distintos procedimientos habilitados en la LO 1/25 para poder cumplir la “prueba” de negociación previa como requisito de procedibilidad pero previo a ello quiero destacar que, si bien a priori el Proceso de Mediación como el de Derecho Colaborativo (destacados y regulados particularmente en la LO 1/25) son los que permiten mayor responsabilización del conflicto por parte de la ciudadanía y, seguramente, darán mejor sustentabilidad a los acuerdos; la novedosa Ley española también otorga mayor posibilidad de elección de métodos “no adversariales” de resolución de conflictos a los ciudadanos para acreditar que las partes han “negociado” previamente y han pasado por el Templo de la Concordia. Ello deja entrever que el Legislador español fue más cuidadoso de la libertad y derechos de la ciudadanía a la hora de imponer normativa que obliga a la sociedad a tomar ciertas conductas novedosas, y tal vez onerosas, frente al conflicto interpersonal y pasible de judicialización.

Es necesario aclarar -en este vaivén que realizo entre España y la Argentina- que, si bien la Ley 26589 a la que me refiero es de carácter nacional, lo cierto es que en la Argentina la legislación sobre procedimientos vinculados a la Justicia, pertenece al ámbito de las Provincias y no a la Nación y que cada Provincia legisla del mejor modo que así lo crea (dentro del respeto a las normas constitucionales del país); no todas las Provincias han seguido el esquema de la Ley citada. Recomiendo a los efectos de tener una idea más aproximada de las diferentes implementaciones de las MASC en la Argentina visitar el sitio “Todo sobre Mediación”, especialmente el artículo: Situación actual de la mediación en argentina. Relevamiento de marcos legales vigentes avances y desafíos (https://todosobremediacion.com.ar) 

Si bien el artículo citado en el párrafo anterior es del año 2021, resulta interesante a los efectos de observar los diferentes procedimientos que han adoptado cada una de las diferentes Provincias de la Argentina.

Aclaro que el presente material lejos está de pretender ser un análisis exhaustivo de los diferentes modos de introducir las MASC en las más diversas jurisdicciones de Iberoamérica. Más bien quiere ser una sencilla nota que sirva para acelerar la inquietud sobre conocer el alcance de la nueva normativa española y revisar, en el afán de mejorar y eventualmente corregir, lo que se ha hecho en Buenos Aires y se pueda hacer en el futuro en la difusión e inserción de este tipo de procedimientos de abordaje de los conflictos interpersonales en las más diversas regiones de Iberoamérica; con la finalidad ulterior de generar normativa equilibrada entre la noble pretensión de introducir la cultura del encuentro (al Templo de la Concordia), la evitación en lo posible de la litigiosidad judicial y el respeto a la ciudadanía y el cuidado de no generar mayores costos en el acceso a la Justicia.

Veamos ahora algunas especificidades de la Ley española 1/25.

La citada Ley ha dispuesto que el cumplimiento de pasar por el “Templo de la Concordia” previo a ingresar en los procesos controversiales (especialmente mercantiles y civiles), se podrá cumplir -por parte de los demandantes-, acreditando -y documentando- haber atravesado por cualquier medio de negociación previa.

Ese criterio amplísimo se encuentra tipificado en el art. 2 (ver el Título ll de la normativa), que dispone: “A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.”

El Legislador ha sido muy respetuoso entonces de liberar a la ciudadanía de tener que acudir a un determinado proceso de resolución de conflictos no adversarial, como lo ha hecho la Ley de Mediación 26589 para la Ciudad de Buenos Aires y otras tantas leyes que impusieron a la mediación como único modo de cumplir con la acreditación de que hicieron las partes algún tipo de intento conciliatorio previo a ingresar en la zona del litigio judicial.

Luego la LO 1/25 en los artículos siguientes (3, 4 y 5) reafirma el carácter de dejar a la autonomía privada el tipo de MASC a elegir y destaca los objetos que se encuentran eximidos de tener que cumplir el requisito de procedibilidad, en un modo más o menos similar al dispuesto en la Ley 26589, con las salvedades propias de cada universo normativo.

Más adelante, en el artículo 6to, la norma citada establece el criterio general de que tampoco (salvo casos específicos) es obligatorio que las partes cuenten con abogado y que, por supuesto, podrán las partes acudir con abogado si ellas así lo desean y luego, en el art. 7.4 establece un criterio equilibrado a la hora de establecer el sistema de sanciones frente a las conductas de las partes en las negociaciones previas: “..Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas..”

Este último criterio anotado (el modo de sanción a las conductas de las partes frente a las negociaciones) es central para entender porque destaco a la inteligencia de la presente normativa frente a la normativa vigente en Buenos Aires, dónde -cómo hemos visto- se adopta una modalidad intimidatoria (y de algún modo temeraria) para la cita compulsiva del ciudadano llamado a mediación.

En la sección 3ra, en el art. 14 la citada normativa introduce las MASC con regulación especial (que ya vimos que no es una descripción taxativa de las únicas posibilidades que pueden servir para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad) y regula o complementa la regulación de los siguientes métodos: 1) Mediación, 2) Conciliación, 3) Oferta vinculante confidencial, 4) Opinión de persona experta independiente, y 5) Proceso de Derecho colaborativo.

En este párrafo dejaré algunas impresiones personales de lo que he recogido de los foros en los que he participado, respecto a la oportunidad y expectativas sobre la aplicación de la normativa, que he observado en varios colegas: Si bien como mediador entiendo que esta norma pudo no haber colmado las expectativas de quienes probablemente fueron los que más bregaron por la institucionalización de las MASC (el colectivo de mediadores españoles) al no haberse inclinado el Legislador únicamente por la vía de la mediación, es probable que haya algo de frustración. Lo que acabo de anotar es sólo una impresión personal. Como mediador y también como abogado colaborativo creo sinceramente que la solución que dispuso el Legislador español es la que más empatiza con la necesidad del Estado de descomprimir los Tribunales, la necesidad de no aumentar los costos judiciales (que son uno de los tantos conceptos que se estudian comparativamente para realizar grandes inversiones en países en detrimento de otros), la voluntad de promover la cultura de la concordia y, a su vez, la necesidad de respetar el libre albedrío de la ciudadanía para elegir el mejor modo de cumplir con el nuevo requisito de procedibilidad.

En mi experiencia en la Ciudad de Buenos Aires de casi treinta y cinco años, tanto como abogado participante de mediaciones prejudiciales como en mi carácter de mediador prejudicial y docente, puedo afirmar que si bien la Mediación ha sido y es muy satisfactoria para resolver situaciones que en un contexto judicial son de difícil solución o imposible solución; mayoritariamente se realizan, bajo el esquema de la prejudicialidad obligatoria, mediaciones completamente inútiles; generando costos en tiempo y dinero para la comunidad.

Solo la sinceridad y la honestidad frente a los problemas que nos plantean nuestras profesiones pueden hacernos crecer en las mismas y en nuestras convicciones; mientras que los beneficios económicos que eventualmente podemos obtener, producto de las imposiciones a la comunidad y en detrimento de la sociedad en su conjunto; nos pueden hacer perder de vista que los valores que promueven las MASC deben estar éticamente en consonancia con nuestras definiciones y nuestra integridad moral, que es -finalmente- la que constituye el soporte de la confianza de la ciudadanía en las obligaciones que le imponen los Estados a tomar tal o cual conducta.  A veces podemos demorarnos en apreciar las anomalías de sistemas que eventualmente ponderamos. Nunca es tarde, eventualmente, para volver a observarlas comparativamente y en profundidad y rever nuestros conceptos.

Observé, también, en diversos foros de mediación y facilitadores de MASC, que el sistema adoptado por el Legislador español, en general, no permitiría que finalmente se pueda consolidar la introducción de las MASC en la vida de los españoles, pues -mediante argucias- correrían el riesgo de ser sorteadas por instrumentos que permitan una acreditación documentada express (de haber realizado el “trámite” de negociación) o, incluso, que pudiera dar lugar a que se falsee el cumplimiento del requisito de pasar por la antesala del “Templo de la Concordia” -previo a introducir una demanda judicial-.

Lo cierto es que, en general, ninguna persona demandada o abogado de tal persona, facilitará a aquella con la que está en un conflicto con latencia judicial el cumplimiento del requisito que exigen las MASC para ser demandada judicialmente. Eventualmente, las conductas contrarias al espíritu de la Ley deberán ser corregidas por los Tribunales, cuando se observe con claridad que se ha pretendido burlar el espíritu de LO 1/25

Buena parte de la crítica que he realizado a la vigencia de la cita compulsiva a mediación en la ciudad de Buenos Aires, luego de 30 años, es que resulta evidente que se ha legislado más en favor de los intereses del colectivo de mediadores, especialmente los fundadores y más antiguos, y de los funcionarios que ejercen el contralor -que lateralmente se benefician de la existencia de la arquitectura burocrática-; que de los intereses de la ciudadanía en general y los principios más elementales del instituto de la mediación, como proceso y método.

El Legislador español se ha demorado en el seguimiento de las recomendaciones europeas, ya que era evidente que la Ley 5/12 de Mediación no había generado los resultados que se esperaban pues dejaba todo el esfuerzo de la divulgación de la mediación en cabeza de los mediadores, eximiendo al Estado del trabajo de publicitar a la población una nueva forma cultural de abordar los conflictos interpersonales. Todo el esfuerzo de divulgación y propagación de la Mediación, dado a través del sistema de sesiones informativas previas (algo que no existe en el marco de la Ley 26589, vigente en Buenos Aires, ni ha existido jamás en las anteriores leyes que introdujeron la mediación prejudicial obligatoria), recayó hasta ahora en manos de los mediadores, quienes debieron realizar tal esfuerzo en forma gratuita. Ese despropósito no impidió que, igualmente, los mediadores españoles lograran que, en su mayoría, hoy por hoy la población española conozca de qué se trata el proceso de mediación.

Sea como fuere, más tarde o más temprano, el Legislador español ha introducido en los albores de este año, a mi modo de ver, una normativa equilibrada que permitirá, si los profesionales del Derecho y los facilitadores de las MASC convergen y ensamblan sus intereses, una verdadera revolución en el tratamiento del conflicto interpersonal español, y un significativo avance de la cultura del encuentro para beneficio (en todo sentido) de la ciudadanía, los profesionales intervinientes y la Justicia y miembros del Poder Judicial.

Si bien la Mediación no luce en la LO 1/25 como la única vía para cumplir con el requisito de procedibilidad que la normativa exige, sin dudas por ser el más desarrollado, tendrá la oportunidad de extenderse y lograr los propósitos ulteriores de ese método, que son -a grandes rasgos- la responsabilización del conflicto interpersonal por parte de la ciudadanía, lograr acuerdos en la sociedad más sustentables y dinámicos y, como las otras MASC, también desabarrotar los Tribunales de casos que no hacen más que prolongar los conflictos cuando el tratamiento judicial es “inadecuado”.

También permitirá la nueva normativa, o al menos eso auguro, el desarrollo de las actividades negociadoras de los abogados bajo el sistema del Derecho Colaborativo.

Tal vez estos cambios demoren años y el desafío deba plantearse en un comienzo en términos personales para cada uno de los que participen en lo sucesivo de la aplicación de esta novedosa Ley en España: “Aunque nada cambie, si yo cambio, todo cambia” (Marcel Proust)

Creo íntimamente que la novedosa normativa española 1/25 que entrará en vigencia en pocos meses más, generará -especialmente- un nuevo despertar de la Mediación y los procedimientos de Derecho Colaborativo en un marco de sustentabilidad y de respeto y libertad para con la ciudadanía.

Ese cambio dependerá, en mucho, de la actitud de los jueces, abogados, facilitadores de las MASC y, por supuesto, del Estado español en lo que hace a promover el mayor conocimiento de estas novedades a la población española. La LO 1/25, en mi parecer, ha creado un campo equilibrado y sustentable para el desarrollo de las MASC, novedad que merece ser atendida por los Legisladores y autoridades de las MASC en la ciudad de Buenos Aires y observada en las más diversas jurisdicciones de Iberoamérica.

Alejandro Paz

Abogado UBA T. 45, F. 502, CPACF

Mediador Prejudicial Mat. 5175 Ministerio de Justicia de la Nación Argentina

Experto en Gestión de Conflicto y Mediación -Universidad Loyola (España)-

Profesional Colaborativo -ADCE (País Vasco)- (bajo estándares de la International Academy of Collaborative ProfessionaIs) -IACP- (USA)

TEL / WP +54 9 11 6288 3565

MAIL: alepachopaz@gmail.com

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